Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas: materias concurrentes y exclusivas del Congreso de la Unión

El Foro ciudadano hacia la implementación de la Ley General de Desaparición Forzada y Cometida por Particulares en Veracruz se realizó en Xalapa, Veracruz el 11 y 12 de mayo de 2018 y la ponencia fue presentada en el Panel de especialistas en materia de desaparición forzada y desapariciones cometidas por particulares.

Jorge Verástegui González*

Abstract: La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (Ley General) implica un cambio en el paradigma de la atención de la crisis de desapariciones que vive el país; Primero porque se divide operativa y jurídicamente la búsqueda de la investigación, lo que trae consigo la creación de una nueva institucionalidad que pueda dar atención a todas las acciones e búsqueda. Esto implica necesariamente generar una armonización legislativa que permita que el objeto de la Ley General se lleve a cabo a fin de dar una respuesta efectiva en la búsqueda de las personas desaparecidas, en la investigación, persecución y sanción de los delitos materia de la ley, así como en la salvaguarda de los derechos que se vulneran al ser víctima de una desaparición. Esta armonización legislativa se debe realizar tomando en cuenta el contexto local, sin dejar de lado la participación de los familiares de las personas desaparecidas, pues dependerá del contexto si se legisla en una ley, si se realizan reformas a las leyes ya existentes o si invoca la legislación general.

Palabras clave: armonización legislativa, entidades federativas, desaparición forzada de personas, desaparición por particulares, derechos, tipos penales, comisión nacional de búsqueda, comisión local de búsqueda.

Introducción

México está viviendo una grave crisis en materia de derechos humanos y particularmente en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares. Esta grave crisis, que a la fecha ha dejado al menos 35 mil personas registradas como extraviadas o desaparecidas, y en Veracruz 744 personas en esa calidad[1], es consecuencia de una errónea estrategia en materia de seguridad pública y de la permisividad de los diferentes ordenes de gobierno.

La situación en México, en palabras del Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas, en materia de personas desaparecidas se da en un contexto de desapariciones generalizadas en gran parte del territorio del Estado parte, muchas de las cuales podrían calificarse como desapariciones forzadas (CED, 2015: 2), es decir, las desapariciones en México no son hechos aislados, lo que refiere en una responsabilidad del Estado de mayor envergadura.

La impunidad que se vive en México corresponde a la de países con instituciones débiles y con, quizás, a penas la noción de lo que es un Estado democrático y de derecho. A nivel internacional México ocupa el cuarto lugar en materia de impunidad ubicado en el lugar 66 entre 69 países estudiados con un índice de 69.21, por delante a penas de Filipinas, India y Camerún (Índice Global de Impunidad México, 2018: 19).[2] Una impunidad que, en casos de personas desaparecidas, viene desde hace décadas.

Por esta razón es por la que nos debe quedar claridad en que las leyes, por si solas, no resuelven los problemas, sino que estos problemas solo se pueden mitigar cuando la norma es implementada por un operador confiable que se encuentre inserto en una institución solida dirigida por una persona con la voluntad política y el liderazgo para generar un cambio, este, siempre de la mano de los familiares.

La Ley General en el orden jurídico mexicano

Como sabemos, las leyes generales son parte del orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales[3] (SCJN, 2007: 6) y éstas son las que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano[4] (SCJN, 2007: 5), en ese sentido al referirnos a una Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (Ley General) nos referirnos a una Ley de carácter Nacional, o, dicho en otras palabras, una ley de observancia social y para los órdenes municipal, estatal y federal.

En ese sentido tenemos que la reforma constitucional de julio de 2015, faculta exclusivamente al Congreso de la Unión para legislar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, así como lo relacionado al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.[5] Esto necesariamente implica que las legislaturas de las entidades federativas pierdan su competencia de legislar por lo que hace a la materia penal y lo relacionado al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Se entiende también que la Ley General es materialmente una ley general pues ésta distribuye competencias toda vez que en ella se encuentran materias que son concurrentes para la federación y las entidades federativas. En ese sentido la Ley General no agota la regulación de la materia, sino que sienta las bases para su regulación. Dejando a las entidades federativas la posibilidad de legislar en las materias concurrentes y dándole la libertad de aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene la Ley General.

Ahora bien, y como lo señalé anteriormente, las legislaturas de las entidades federativas no tienen facultades para legislar por lo que hace a los tipos penales y al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. De ahí surgen las presuntas ¿Cuáles son las materias concurrentes? Y ¿Cuáles de esas materias son del orden legislativo y cuáles del orden administrativo?

Entendemos que la búsqueda es una de las materias que, junto con la declaración de ausencia, así como las medidas de atención, protección, reparación y no repetición, son materias concurrentes entre la federación y las entidades federativas. Mientras que la investigación y los dos delitos centrales de la Ley General, así como el Sistema Nacional de Búsqueda, son materia exclusiva de la federación.

Materias concurrentes en la Ley General

Las materias concurrentes en la Ley General se pueden dividir en: 1) Búsqueda de personas desaparecidas, 2) Declaración de ausencia por desaparición, y 3) medidas de atención, protección, reparación y no repetición. Es preciso señalar que las materias concurrentes pueden ser reguladas desde lo administrativo por decreto del Ejecutivo del estado, o bien de carácter legislativo en el ámbito de competencia del Congreso del estado, atendiendo a la naturaleza misma de la materia.

Es preciso señalar que la regulación legislativa de las materias concurrentes de la Ley General debe responder a las necesidades que presente cada entidad federativa. Puesto que existirán entidades federativas que por sus condiciones no sea necesario contar con una ley estatal, sino que con las disposiciones previstas en la Ley General sería suficiente para la operación de los mecanismos de búsqueda por medio de decretos del Ejecutivo del estado.

Por otro lado, tenemos que las materias exclusivas del Congreso de la Unión son: 1) Investigación penal de los delitos, 2) Tipificación de los delitos centrales de la Ley General, y 3) El Sistema Nacional de Búsqueda.  De estas podemos señalar algunos puntos centrales que pueden servir para tener mayor claridad sobre la exclusividad de estas y la concurrencia del resto de las materias previstas en la Ley General.

Investigación penal de los delitos

Por lo que hace a la investigación penal de los delitos, se entiende como una facultad exclusiva del Congreso de la Unión en dos sentidos; Primero atendiendo a la existencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, legislación que regula el proceso de las investigaciones penales en el país y que por su naturaleza es una legislación que, de forma exclusiva, solo puede ser decretada por el Congreso General; En segundo término, porque el Protocolo Homologado para la investigación de los delitos materia de la Ley General, es el instrumento rector en la investigación de los delitos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares, y es un instrumento reservado a la federación.

Tipificación de los delitos materia de la Ley General

Como ya se señaló, la reforma a la Constitución General estableció como una facultad de legislar para el Congreso de la Unión los tipos penales de desaparición forzada de personas, así como a otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, lo que hoy se entiende como desaparición cometida por particulares, dejando sin facultad a las legislaturas de las entidades federativas.

En ese orden de ideas, es más que claro que las legislaturas de las entidades federativas pierden competencia para legislar a la luz de la citada reforma constitucional, y del mismo objeto de la Ley General, por ello, de forma automática, y sin requerir acto legislativo alguno los delitos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares previstos en los códigos penales de las entidades federativas quedan derogados. Esta situación obliga al agente del Ministerio Público a realizar una traslación del tipo penal en las causas penales que estén en curso, para evitar violar el debido proceso de las víctimas y los probables responsables acusados. así como una nueva clasificación en su investigación penal.

Debemos recordar que la Ley General contiene un catálogo de delitos vinculados a la desaparición forzada y desaparición cometida por particulares. Estos delitos son materia concurrente para las legislaturas de las entidades federativas. Pero al igual que el resto del contenido de la Ley General, ese catálogo es una base sobre la cual las locales deberán legislar para ampliarlo pero no reducirlo.

Sistema Nacional de Búsqueda

De igual manera que los tipos penales centrales de la Ley General, la reforma constitucional determinó en su artículo segundo transitorio párrafo segundo la obligación del Congreso de la Unión para regular el Sistema Nacional de Búsqueda.[6] Es decir, el constituyente general adquiere la facultad de legislar todo lo relacionado con el Sistema Nacional de Búsqueda, quedando dicha materia fuera de la esfera de competencia de las legislaturas de las entidades federativas.

Se debe tener claro que el Sistema Nacional de Búsqueda cuenta con diversas herramientas para su funcionamiento como lo son: I. El Registro Nacional; II. El Banco Nacional de Datos Forenses; III. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas; IV. El Registro Nacional de Fosas; V. El Registro Administrativo de Detenciones; VI. La Alerta Amber; VII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de la Ley General, y VIII. Otros registros necesarios para su operación[7], se entiende pues, que, al ser herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda, esta materia está reservada a las autoridades federales derivado de las disposiciones expresas en la Ley General.

Esta interpretación se da dé la lógica jurídica, pues al tratarse de un Sistema Nacional, sus herramientas deben tener el mismo carácter nacional para no generar dispersión. Pues el espíritu de la legislación es crear un sistema no segmentado sino único con criterios homologados y accesibilidad y centralidad de la información contenida en estas herramientas.

Búsqueda de personas desaparecidas

La búsqueda de personas desaparecidas es quizás una de las mayores novedades de la Ley General pues desde ésta se le da una figura jurídica que antes no existía, lo que provoca la creación de una institucionalidad que pueda ejecutar las acciones de búsqueda previstas en la ley. Esta materia es sin duda la principal materia concurrente de la Ley General.

De la búsqueda se tienen algunos aspectos que el constituyente general reservó para las autoridades federales, a decir, como lo es el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas. Es decir, el principal instrumento regulador de la búsqueda se reservó a las autoridades federales, esto en la lógica de ser parte de un Sistema Nacional de Búsqueda.

Así mismo, existen disposiciones expresas en la Ley General que mandatan a las entidades federativas para realizar acciones concretas como la creación de las Comisiones Locales de Búsqueda y el Consejo Estatal Ciudadano.

Comisión Local de Búsqueda

La Comisión Local de Búsqueda o Comisión de Búsqueda del Estado, será el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno de la entidad federativa que determinará, ejecutará y dará seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, en la jurisdicción de la entidad federativa.

La Comisión de Búsqueda tendrá por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas de la entidad federativa, así como con la Comisión Nacional de Búsqueda y el resto de las autoridades involucradas.

Esta Comisión de Búsqueda realizará funciones análogas, es decir, acciones semejantes a las que realiza la Comisión Nacional de Búsqueda. Estas atribuciones están descritas en la Ley General y representan el piso mínimo para el funcionamiento de las Comisiones de Búsqueda. Pero cada entidad federativa podrá ampliarlas con la finalidad de que su operación sea la más optima posible.

La misma Ley General determina el mínimo que la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda con el que deben contar como estructura administrativa. En ese sentido, y al ser la Ley General una base, se recomienda que la Comisión Local de Búsqueda pueda tener una estructura administrativa más amplia que responda a las necesidades de cada entidad federativa.

El ampliar las atribuciones de las Comisiones Locales de Búsqueda es un proceso lógico pues cada entidad federativa tendrá necesidades particulares que impliquen una regulación específica a esa necesidad. Lo es también ya que la búsqueda es un proceso en constante cambio que requerirá de innovaciones. Se debe recordar que las Comisiones Locales de Búsqueda se definen como la autoridad de proximidad y  ello implica que serán las responsables de realizar las acciones inmediatas de búsqueda. Esto implica que debe contar con todo lo necesario para que su capacidad operativa no sea vea mermada por la ausencia de atribuciones.

Importante es que el proceso de creación sea un proceso que cuente con la participación de los familiares de personas desaparecidas, sea un proceso transparente y garantice la idoneidad del perfil de la persona titular de la Comisión de Búsqueda de la entidad federativa.

Consejo Estatal Ciudadano

La Ley General determina que las entidades federativas deberán crear consejos estatales ciudadanos que funjan como órganos de consulta de las Comisiones Locales de Búsqueda[8], la lógica del legislador, de crear un Sistema Nacional de Búsqueda, se ve reflejado nuevamente aquí, donde el Consejo Estatal Ciudadano será el órgano de consulta de la Comisión Local de Búsqueda, y no de un sistema estatal de búsqueda.

El constituyente general, nuevamente, da las pautas para que las legislaturas de las entidades federativas regulen lo necesario del Consejo Estatal Ciudadano. Tomando como referencia el Consejo Nacional Ciudadano, tanto en su estructura como en sus funciones.

Es necesario que en cada entidad federativa se determine la mejor forma de integrar el Consejo Estatal Ciudadano, pues las bases que sienta la Ley General no son una imposición sino eso, las bases para que cada entidad pueda adoptar, de mejor manera, una regulación que responda a las necesidades planteadas.

Lo que no se puede obviar y menos aún desatender, es que la conformación del Consejo Estatal Ciudadano es una materia de carácter legislativo, es decir, que para que éste se pueda conformar se deberá de contar con la intervención del Congreso del Estado, por medio de una convocatoria pública, comparecencias y finalmente la designación de sus integrantes, y la integración sectorizada.

Es importante señalar que, aunque el Consejo Nacional Ciudadano determina un plazo de 3 años para ocupar el cargo honorifico, también lo es que en el caso de los consejos estatales éstos deberán de tener una duración escalonada. Es decir que para garantizar la continuidad del proceso sus integrantes deberán de dejar el cargo de forma escalonada por lo que haría a la primera generación.

Declaración de ausencia por desaparición

La Declaración Especial de Ausencia por Desaparición es una figura prevista ya desde la reforma de la Ley General de Víctimas en el último párrafo del artículo 21, en la cual el Congreso de la Unión dio a las legislaturas de las entidades federativas y la asamblea del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del decreto,[9] y que se reforzó, por la naturaleza materia de la ley, en la Ley General.

Las entidades federativas que cumplieron con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley General de Víctimas fueron Coahuila, Querétaro, Nuevo León y la Ciudad de México, el resto de las legislaturas de las entidades federativas incumplieron con dicha disposición. El Congreso de la Unión determinó que las legislaturas de las entidades federativas tenían 180 días para emitir la legislación correspondiente.[10]

Pero dado los antecedentes de incumplimiento de las legislaturas de las entidades federativas, el Congreso de la Unión consideró que sí éstas no hacían uso de su facultad de legislar la legislación prevista en el Capítulo Tercero de la Declaración Especial de Ausencia del Título Cuarto de la Ley General resultarán aplicables las disposiciones del referido capítulo.[11] En ese sentido es necesario que las entidades federativas adopten las medidas necesarias para legislar en la materia.

Esta legislación debe contar como mínimo con lo previsto en el Capítulo Tercero de la Declaración Especial de Ausencia del Título Cuarto de la Ley General, atendiendo siempre a la finalidad que es reconocer y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida, y otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares de la Persona Desaparecida.[12]

Medidas de atención, protección, reparación y no repetición

 Por lo que hace a las medidas de ayuda, asistencia y atención, de reparación integral, y de protección de personas, básicamente hace referencia a lo previsto en la Ley General de Víctimas, que es la ley especializada en la metería. Pero prevé la obligación, de, las Fiscalías Especializadas, para la creación de un programa para la protección de las víctimas, los familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas, investigación o proceso penal de los delitos previstos en la Ley General.[13] Lo que necesariamente implica, al tratarse de materia concurrente, de la creación de un sistema de protección en cada entidad federativa.

Por el impacto que dicho programa debe tener, este debe ser creado desde una legislación, pues se requiere de un cuerpo normativo que, por su carácter de ley, genere obligaciones a diversas autoridades estatales y municipales, así como a la administración de un fondo para la ejecución de dicho programa.

Se prevé que las Fiscalías Especializadas deberán de contar con el apoyo necesario de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas que corresponda en lo referente a la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas.[14]

Conclusiones

Finalmente podemos concluir que existen tres grandes materias que son concurrentes para legislaturas de las entidades federativas y el Congreso de la Unión; Éstas son: 1) Búsqueda de personas desaparecidas, 2) Declaración de ausencia por desaparición, y 3) medidas de atención, protección, reparación y no repetición.

También que dependerá del contexto particular de cada entidad federativa si existe la necesidad de contar con una legislación en la materia o por el contrario la pertinencia de contar con reformas concretas que permitan la armonización legislativa en la materia. Esto se deberá de valorar siempre en conjunto con los familiares de las personas desaparecidas, así como con sus representantes y organizaciones no gubernamentales que les acompañan.

En el caso concreto del Estado de Veracruz se considera que es necesario contar con una legislación en la materia que adopte: 1) La creación de la Comisión de Búsqueda del Estado de Veracruz, 2) Consejo Estatal Ciudadano de Veracruz, 3) La Declaración de Ausencia por Desaparición, y 4) El Mecanismo de Protección para Personas Relacionadas con la Búsqueda.

Por lo que se recomienda que la Comisión de Búsqueda del Estado de Veracruz, sea un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Veracruz, el cual deberá de contar al menos con la estructura administrativa siguiente:

  • Grupo especializado de búsqueda.
  • Área de Análisis de Contexto.
  • Área de Gestión y Procesamiento de Información.
  • Policía especializada de búsqueda.
  • Área de recepción de casos
    • Casos de larga data
    • Casos recientes

Entre las atribuciones que debe tener la Comisión de Búsqueda del Estado de Veracruz, debe encontrarse la facultad de solicitar al Juez de Control el ingreso a predios particulares, así como la geolocalización en tiempo real de personas e incluso la intervención de comunicaciones. Esto solo para efectos de búsqueda y sin carácter penal.

Es importante que el Legislativo de Veracruz realice una reforma integral que permita ser un precedente positivo para el resto de las legislaturas de las entidades federativas, principalmente por lo que hace a las facultades que tendría la Comisión de Búsqueda del Estado de Veracruz, en el sentido de replantear las órdenes judiciales con fines de búsqueda y no penales. Esto implica un normatividad de avanzada que podría ser la primera en el país.

También se recomienda que, para la instalación de la Comisión de Búsqueda del Estado de Veracruz, el Ejecutivo del Estado de Veracruz emita una convocatoria pública para que se presenten candidaturas, y las personas que cumplan con los requisitos deberá de ser sometidas a una comparecencia pública por parte del Congreso del Estado de Veracruz, esto con la participación de los familiares de personas desaparecías. Finalmente, el Congreso del Estado sería el que ratificaría a la persona que será titular.

En ese sentido se recomienda que para la integración del Consejo Estatal Ciudadano de Veracruz, por la diversidad de organizaciones de familiares de personas desaparecidas que existen en Veracruz, es necesario contar con una representación regional y sectorizada, es decir, se deberá contar con representaciones de organizaciones no gubernamentales que trabajen el tema de desaparición de personas, representación de personas expertas, de las cuales, al menos una deberá de ser en materia forense, y finalmente de familiares de al menos siete regiones: 1) Región Xalapa, 2) Región Veracruz, 3) Cardel, 4) Región Norte, 5) Región Tierra blanca, 6) Región Córdoba-Orizaba, y 7) Región Coatzacoalcos.

El proceso de selección del Consejo Estatal Ciudadano de Veracruz deberá estar a cargo del Poder Legislativo de Veracruz, dado que a nivel nacional el procedimiento está a cargo del Senado de la República. Por lo que en analogía éste deberá conformarse por el mismo procedimiento que el Consejo Nacional Ciudadano.

En la legislación estatal se deberá de incluir todo lo relativo a la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, tomando en cuenta los estándares que marca la Ley General siempre previendo que dicha legislación reconozca y proteja la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares de la persona desaparecida.

La legislación estatal deberá de garantizar un mecanismo estatal para la protección de las víctimas, los familiares y toda persona que se encuentre involucrada en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas, investigación o proceso penal de los delitos previstos en la Ley General. Esto es fundamental en el caso de Veracruz pues el estado vive un contexto en el que los familiares de las personas desaparecidas realizar búsquedas que los ponen en un riesgo extremo.

Finalmente, el Congreso del Estado de Veracruz deberá de dotar del presupuesto necesario para que la implementación de la Ley General y de la Ley Estatal cumplan con su objeto. Esto dado que la ley por sí misma no realiza cambios, y estos solo son posibles con los recursos humanos, materias y económicos sufrientes.

Bibliografía

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*Jorge Verástegui González es licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Nuevo León, especialista en derechos de las personas desaparecidas y sus familiares por la Universidad Autónoma de Coahuila de Zaragoza, cofundador de Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos en Coahuila, en Nuevo León y en México. Fue integrante del equipo técnico que discutió en la Cámara de Senadores la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

[1] Consulta realizada el 11 de mayo de 2018. https://rnped.segob.gob.mx/

[2] Universidad de las Américas Puebla (UDLAP) (2018). La impunidad subnacional en México y sus dimensiones IGI-MEX 2018. Disponible en: http://www.udlap.mx/igimex/assets/files/2018/igimex2018_ESP.pdf

[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (2007). Tesis 172650. P. IX/2007 (9na). tratados internacionales. son parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. interpretación del artículo 133 constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XXV, abril. Disponible en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/172/172650.pdf

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (2007). Tesis 172739. P. VII/2007 (9na). Leyes generales. interpretación del artículo 133 constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XXV, abril. Disponible en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/172/172739.pdf

[5] Diario Oficial de la Federación (DOF) (2015). Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 10 de julio. Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5400163&fecha=10/07/2015

[6] Diario Oficial de la Federación (DOF) (2015). Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 10 de julio. Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5400163&fecha=10/07/2015

[7] Artículo 48 de la LGMDFP

[8] Artículo 62, P. segundo de la LGMDFP

[9] Diario Oficial de la Federación (DOF) (2013). DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas; y se reforma el primer párrafo del artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales. 3 de mayo. Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5297901&fecha=03/05/2013

[10] Artículo noveno transitorio, párrafo segundo de la LGMDFP

[11] Artículo noveno transitorio, párrafo tercero de la LGMDFP

[12] Artículo 145, F. I y II de la LGMDFP

[13] Artículo 153, párrafo primero de la LGMDFP

[14] Artículo 155 de la LGMDFP

Ponencia Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas: materias concurrentes y exclusivas del Congreso de la Unión

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